Gaceta Oficial No 2.818 Extraordinario de 1o de julio de 1981
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TÍTULO I Disposiciones Fundamentales
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo
1°-La Administración Pública Nacional y la Administración Pública
Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas
leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la
presente ley.
Las
administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la
República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente
sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.
Artículo
2°-Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo,
entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso,
los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo
3°-Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la
administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos
cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en
que incurran.
Los interesados
podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo,
omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite
o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
Este
reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto
dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará
la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de
que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico
encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la
sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de
las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
Artículo
4°-En los casos en que un órgano de la administración pública no
resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se
considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá
intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en
contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a
sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la
omisión o la demora.
Parágrafo
único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o
recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente
como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a
los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley.
Artículo
5°-A falta de disposición expresa toda petición, representación o
solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a
los órganos de la administración pública y que no requiera
substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días
siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el
interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La
administración informará al interesado por escrito, y dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud,
la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo
6°-Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello
acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes
competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en
esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la
administración.
CAPÍTULO II De los Actos Administrativos
Artículo
7°-Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda
declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la
administración pública.
Artículo
8°-Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos
de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el
término establecido. A falta de este término, se ejecutarán
inmediatamente.
Artículo 9°-Los
actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados,
excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A
tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos
legales del acto.
Artículo
10°-Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las
que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras
contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.
Artículo
11°-Los criterios establecidos por los distintos órganos de la
administración pública podrán ser modificados, pero la nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que
fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación
de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos
definitivamente firmes.
Artículo
12°-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida
o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o
providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con
el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los
trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y
eficacia.
Artículo 13°-Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía;
ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una
disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren
dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.
Artículo
14°-Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos,
resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por
órganos y autoridades administrativas.
Artículo
15°-Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el
Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o
aquellos Ministros a quienes corresponda la materia, o por todos, cuando
la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer
caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia
del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado, además, por
otros Ministros.
Artículo
16°-Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular
adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la
República o por disposición específica de la Ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo.
Cuando
la materia de una resolución corresponda a más de un Ministro, deberá
ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.
Artículo
17°-Las decisiones de los órganos de la Administración Pública
Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución,
conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o
providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las
formas de instrucciones o circulares.
Artículo 18°-Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los
fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.
Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación
de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de
actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que
confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El
original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o
de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya
frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la
firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que
ofrezcan garantías de seguridad.
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya
creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo
20°-Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir
la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Artículo
21°-Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo
una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea
independiente, tendrá plena validez.
Artículo
22°-Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las
personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
23°-La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten
las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior, aunque
no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo,
en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se
encuentre la tramitación.
Artículo
24°-Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración
Pública, las condiciones relativas a la capacidad jurídica de los
administrados serán las establecidas con carácter general en el Código
Civil, salvo disposición expresa de la Ley.
Artículo
25°-Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los
administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la
administración se entenderá con el representante designado.
Artículo
26°-La representación señalada en el artículo anterior podrá ser
otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la
administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.
Artículo
27° -La designación de representante no impedirá la intervención ante
la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el
cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia
personal.
Artículo 28°-Los
administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la
información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando
ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea
solicitada por escrito.
Artículo
29°-Los administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas
públicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los
funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en los
cuales aquellos tengan interés.
TÍTULO II De la Actividad Administrativa
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo
30°-La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a
principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las
autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de
estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas
de procedimiento.
Artículo
31°-De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de
éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el
procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.
Artículo
32°-Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes
de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales
características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al
expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del
asunto.
La administración
racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su
cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más
idóneos.
Artículo 33°-Todas las
entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y publicarán
en la GACETA OFICIAL correspondiente, reglamentos e instrucciones
referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de
sus dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio del público,
se informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines,
competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso.
Artículo
34°-En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el
orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés
público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá
modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
Artículo
35°-Los órganos administrativos utilizarán procedimientos expeditivos
en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando
sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán
usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las
garantías jurídicas de los interesados.
CAPÍTULO II De las Inhibiciones
Artículo
36°-Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento
del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los
siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.
Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de
cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado
previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la
resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que
hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del
recurso de reconsideración. 4. Cuando tuvieren relación de servicio o de
subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo
único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que
tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o
conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo
difícil advertir la existencia de causas de inhibición.
Artículo
37°-El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a
aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal,
deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin
retardo, el expediente a su superior jerárquico.
Artículo
38°-El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá
decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición.
En
el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un
funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le
remitirá el expediente sin retardo alguno.
En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.
En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuará conociendo del asunto.
Artículo
39°-El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un
asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los
funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36 que se
abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el
mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.
Artículo
40°-El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación que le
sea requerida por el funcionario a quien se hubiese encomendado la
resolución del asunto.
CAPÍTULO III De los Términos y Plazos
Artículo
41°-Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes
relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin
necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes
para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en
los mismos.
Artículo 42°-Los
términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o
plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente
los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se
entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días
laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los
términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día
igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para
completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El
lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que
carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día
fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día
hábil siguiente.
Artículo
43°-Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil
cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al
órgano competente de la administración con anterioridad al vencimiento
de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha en
que se hizo la remisión.
A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación pertinente.
CAPÍTULO IV De la Recepción de Documentos
Artículo
44°-En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se
llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará
constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten
por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan
dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo
45°-Los funcionarios del registro que reciban la documentación
advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades
que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
Artículo
46°-Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con
indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora
de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o
fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y
numerada por los funcionarios del registro.
TÍTULO III Del Procedimiento Administrativo
CAPÍTULO I Del Procedimiento Ordinario
Artículo
47°-Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales
se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este
capítulo en las materias que constituyan la especialidad.
SECCIÓN PRIMERA De la Iniciación del Procedimiento
Artículo 48°-El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En
el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad
administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y
notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados,
concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y
aleguen sus razones.
Artículo 49°-Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido;
2.
La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe
como su representante con expresión de los nombres y apellidos,
domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula
de identidad o pasaporte;
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7. La firma de los interesados.
Artículo
50°-Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración
Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo
anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo
notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas
observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a
subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o
solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la
administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá
ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien
corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del
funcionario.
SECCIÓN SEGUNDA De la Sustanciación del Expediente
Artículo 51°-Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De
las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las
publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al
expediente.
Artículo 52°-Cuando
el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa
tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se
tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a
solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Artículo
53°-La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá
todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto
que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el
procedimiento en todos sus trámites.
Artículo
54°-La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del
expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los
documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la
mejor resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.
Artículo
55°-Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el
artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince
(15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de
veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.
Artículo
56°-La omisión de los informes y antecedentes señalados en los
artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición
expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
el funcionario por la omisión o demora.
Artículo
57°-Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario,
no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la
decisión.
Artículo 58°-Los
hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento
podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los
Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en
otras leyes.
Artículo 59°-Los
interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en
cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier
documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación
del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales
por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos
separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse
mediante acto motivado.
SECCIÓN TERCERA De la Terminación del Procedimiento
Artículo
60°-La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de
cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya
existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se
acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo
61°-El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del
día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a
la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.
Artículo
62° -El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las
cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante
la tramitación.
Artículo
63°-El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el
interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento
deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el
desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.
El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.
Artículo
64°-Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se
paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se
operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a
partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al
interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
Artículo
65°-La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los
derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la
prescripción de aquellos.
Artículo
66°-No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá
continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés
público lo justifican.
CAPÍTULO II Del Procedimiento Sumario
Artículo
67°-Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un
procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento
sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta
(30) días.
Artículo
68°-Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con
autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los
interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario,
si la complejidad del asunto así lo exigiere.
Artículo
69°-En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de
oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios
para el esclarecimiento del asunto.
CAPÍTULO III Del Procedimiento en Casos de Prescripción
Artículo
70°-Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de
obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término
de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos
diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.
Artículo
71°-Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto
administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a
la que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término
de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las
interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo
pertinente.
CAPÍTULO IV De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos
Artículo
72°-Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un
número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA
OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.
Artículo
73°-Se notificará a los interesados todo acto administrativo de
carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses
legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el
texto íntegro del acto, e
indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de
los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los
cuales deban interponerse.
Artículo
74°-Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en
el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún
efecto.
Artículo 75°-La
notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o
de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará
constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la
notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona
que la reciba.
Artículo
76°-Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita
en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un
diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad
que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá
notificado el interesado quince (15) días después de la publicación,
circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo
único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad
territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de
la capital de la República.
Artículo
77°-Si sobre la base de información errónea, contenida en la
notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento
improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los
efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden
para interponer el recurso apropiado.
CAPÍTULO V De la Ejecución de los Actos Administrativos
Artículo 78°-Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben
o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que
previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a
tales actos.
Artículo 79°-La
ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio
por la propia administración salvo que por expresa disposición legal
deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Artículo 80°-La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1.
Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con
respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la
administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2.
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se
resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras
permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el
incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a
las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a
juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa
podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo
que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
TÍTULO IV De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa
CAPÍTULO I De la Revisión de Oficio
Artículo
81°-La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos
anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo
82°-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán
ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma
autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo
83°-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a
solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos
dictados por ella.
Artículo
84°-La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores
materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de
los actos administrativos.
CAPÍTULO II De los Recursos Administrativos
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales
Artículo
85°-Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere
este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un
procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo
prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Artículo 86°-Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
El
recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta
decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El
error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su
verdadero carácter.
Artículo
87°-La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del
acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El
órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte,
acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de
que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la
impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos
casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la
caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por
la insuficiencia de la caución aceptada.
Artículo 88°-Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.
Artículo
89°-El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se
sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que
surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los
interesados.
Artículo 90°-El
órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el
jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así
como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin
perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos
anulables.
Artículo 91°-El
recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio
Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los
noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo
92°-Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el
interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se
venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo
93°-La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando
interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos
hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya
producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para
intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes
correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA Del Recurso de Reconsideración
Artículo
94°-El recurso de reconsideración procederá contra todo acto
administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó.
Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual
se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede
interponerse de nuevo dicho recurso.
SECCIÓN TERCERA Del Recurso Jerárquico
Artículo
95°-El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no
modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso
de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días
siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior,
interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Artículo
96°-El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de
los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos
superiores de ellos.
Contra
las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico
para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en
contrario de la Ley.
SECCIÓN CUARTA Del Recurso de Revisión
Artículo
97°-El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes
podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3.
Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado
establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Artículo
98°-El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y
3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia
de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 99°-El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
TÍTULO V De las Sanciones
Artículo
100°-El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión,
distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento,
trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con
multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de
su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la
infracción, según la gravedad de la falta.
Artículo
101°-La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin
perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya
lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la
Ley de Carrera Administrativa.
Artículo
102°-Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá
el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.
Artículo
103° -La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el
Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado deberán
iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de
incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley de
Carrera Administrativa.
Artículo 104°-Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán mediante resolución motivada.
Artículo
105°-Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en
reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su
publicación o notificación. El recurso será decidido dentro de los
treinta (30) días siguientes.Contra la decisión del Ministro se podrá
recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo
106°-De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos los
procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del Estado.
TÍTULO VI Disposiciones Transitorias
Artículo
107°-En los procedimientos administrativos iniciados antes de la fecha
de vigencia de esta Ley, se aplicarán los plazos de la misma a partir de
dicha fecha, si con ello se reduce la duración del trámite.
Artículo
108°-La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su
publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Dentro de
dicho lapso, el Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos y
disposiciones a que hubiere lugar y adoptará las medidas administrativas
necesarias para la mejor aplicación de aquella.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
siete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Año 171o de
la Independencia y 122 o de la Federación.
El Presidente, (L. S. )
Godofredo González
El Vicepresidente,
Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo
Palacio
de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio de mil
novecientos ochenta y uno, Año 171o de la Independencia, 122o de la
Federación.
Cúmplase. (L. S.)
Luis Herrera Campins.
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